Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación Norma : LEY-19606
Fecha Publicación : 14.04.1999
Fecha Promulgación : 30.03.1999
Organismo : MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LAS
REGIONES DE AYSEN Y DE MAGALLANES, Y DE LA PROVINCIA DE
PALENA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
CAPITULO I
Del Crédito Tributario
Artículo 1º.- Los contribuyentes que declaren el
impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la
Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad
completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año
2008, a un crédito tributario por las inversiones que
efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de
Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación
de
servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las
disposiciones del presente Capítulo.
Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio
respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de
inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no
obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse
hasta
el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje
establecido en el inciso final de este artículo sobre el
valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que
correspondan a construcciones, maquinarias y equipos,
directamente vinculados con la producción de bienes o la
prestación de servicios del giro o actividad del
contribuyente, adquiridos o terminados de construir en el
ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al
término del ejercicio de conformidad con las normas del
artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de
deducir las depreciaciones correspondientes.
El crédito beneficiará exclusivamente a los bienes
físicos que correspondan a:
a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas
exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga,
pasajeros, o de turismo en la zona comprendida al sur del
paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y
41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste,
que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la
provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se
podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas
reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin
registro anterior en el país;
b) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas
construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente
a su explotación comercial con fines turísticos;
c) Construcciones, maquinarias equipos, terminados de
construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos
innovativos destinados al cultivo y crianza de especies o
razas acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas
en
general, que no estén siendo explotadas en las regiones y
provincias señaladas en el inciso primero;
d) Construcciones, maquinarias y equipos e
instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos,
incorporados a proyectos destinados preferentemente a la
elaboración de bienes, a través de transformación
industrial, incluyendo la generación y transmisión de
energía eléctrica;
e) Obras de infraestructura, y las maquinarias y
equipos para su ejecución, y equipamiento complementario,
terminadas de construir o adquiridos nuevos destinados a la
prestación para sí o para terceros, de servicios al
transporte vial, marítimo o aéreo;
f) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas
reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en
la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las
regiones y provincia a que se refiere el inciso primero;
g) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de
construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos
destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas,
pecuarias o acuícolas;
h) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de
construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de
servicios de análisis de laboratorio, control de calidad,
certificación de conformidad, industriales, control
fitosanitario o zoosanitario a los proyectos o actividades
beneficiados por el crédito tributario que esta ley
establece, e
i) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de
construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de
servicios de investigación aplicada, vinculada a los
proyectos o actividades beneficiados por el crédito
tributario que esta ley establece.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores,
también tendrán derecho al crédito los contribuyentes
que
inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a
actividades productivas o de prestación de servicios
educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500
m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso
habitacional que incluyan o no locales comerciales,
estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una
superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este
crédito operará respecto de edificaciones terminadas de
construir en el ejercicio respectivo, según su valor
actualizado al término del mismo período, de conformidad
con
las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y antes de deducir las depreciaciones
correspondientes.
Para los efectos del beneficio referido no podrán
considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a
depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan
una vida útil inferior a tres años y los vehículos
motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos
especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de
los señalados en las letras a) y f) anteriores. Asimismo, el
beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo
bien o inmueble.
Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que
se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 12 transitorio de la ley N° 18.892, General de
Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por
decreto N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción.
Este beneficio sólo podrá otorgarse a los
contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito
a
que se refiere esta ley, supere las 2.000 unidades
tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos
cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas
de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde,
Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, Villa
O'Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde,
Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y
Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de
1.000
unidades tributarias mensuales.
Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas
vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo
que siempre puedan participar las empresas inscritas a nivel
Regional y Provincial, cuando corresponda.
El porcentaje del crédito a aplicar sobre el monto de
inversión, de acuerdo a las categorías de proyectos
indicadas en el inciso tercero, será el que se señala a
continuación:
Tramos de Proyectos Proyectos letras
Inversión letras a), b), d), f), g) y h), e
c), e) e i) inciso cuarto
En la parte que
supere las
1.000 ó 2.000
UTM, según 40% 20%
corresponda, y
sea inferior a
las 200.000
UTM.
En la parte que
supere las
200. 000 UTM y 15% 15%
sea inferior a
2.500.000 UTM.
En la parte que
supere las 10% 10%
2.500. 000 UTM.
Artículo 2º.- El crédito establecido en el artículo
anterior se deducirá del impuesto de Primera Categoría que
deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de
adquisición o construcción del bien, en los casos señalados
en las letras a), b) e inciso cuarto del artículo anterior o
de término del proyecto tratándose de las letras c), d),
e),
f), g), h) e i) del mismo artículo, sin perjuicio del
derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los
artículos 56 número 3), y 63 de la Ley sobre Impuesto a
la
Renta.
El crédito que no se utilice en un ejercicio podrá
deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la
forma prevista en el inciso tercero del número 3° del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 3°.- Para los efectos de acceder al crédito
establecido en el artículo 1°, el contribuyente deberá
informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que
éste lo determine, el monto total de la inversión realizada
con derecho al crédito. Dicho procedimiento deberá ser
efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la
renta que debe formular por el año comercial en que adquirió
o terminó de construir el bien o dio término al proyecto,
según lo dispuesto en el inciso primero del artículo
anterior.
No obstante, el contribuyente podrá solicitar al
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar
cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al
crédito establecido en el artículo 1º. Para estos efectos,
el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico
del
proyecto, su fecha de término, una especificación de los
bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión
y
otros antecedentes que requiera el citado Director Regional.
El Director Regional, para efectuar la verificación a
que se refiere el inciso anterior, deberá requerir
previamente un informe al Secretario Regional Ministerial de
Economía de la región en donde se desarrolle la inversión
en
el caso de las inversiones en bienes y proyectos señalados
en las letras a), d), e), f), g), h) e i) e inciso cuarto
del artículo 1°; al Director del Servicio Regional de
Turismo respectivo, para el caso de la letra b), y al
Director Regional de la Corporación de Fomento de la
Producción de la respectiva región, tratándose de
la letra
c). Los informes deberán evacuarse dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento.
La
respuesta al contribuyente del Director Regional, deberá
formularse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la recepción de los informes
requeridos. Transcurrido este plazo sin que el Director
Regional haya formulado la respuesta, se entenderá que ella
es la aprobación del proyecto para los efectos del goce del
crédito, para lo cual el contribuyente podrá exigir que
se
certifique ese hecho.
El Servicio de Impuestos Internos también podrá
recurrir a la opinión técnica de las referidas autoridades
e
instituciones, para los efectos de la fiscalización
posterior de los proyectos beneficiados por el crédito.
Dichas autoridades e instituciones estarán obligadas a
entregar la información requerida.
Artículo 4º.- El beneficiario no podrá destinar ninguno
de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un
fin distinto de aquel correspondiente al señalado en el
artículo 1º ni tampoco enajenarlos, salvo, en ambos casos,
con autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa
devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la
aplicación del crédito tributario en la forma dispuesta
en
el inciso segundo del artículo 5°. Lo anterior no será
aplicable en la enajenación de los bienes inmuebles a que se
refiere el inciso cuarto del artículo 1°.
La obligación establecida en el inciso anterior regirá
sólo por el plazo señalado en el inciso primero del artículo
siguiente.
Con todo, previo informe de la autoridad sectorial que
corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá
autorizar el cambio de destino o la enajenación de los
bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los
casos en que el beneficiario acredite fehacientemente, a lo
menos después de un año de iniciada la actividad de que
trate el proyecto, su inviabilidad económica.
Artículo 5°.- Los bienes muebles comprendidos en la
inversión que sirvió de base para el cálculo del
crédito,
deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las
regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo
mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron
adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes señalados
en la letra a) del inciso tercero del artículo 1°, la zona
de operación será la que en dicha letra se indica.
Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá
autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en
el inciso anterior, previa devolución del impuesto no
enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito
tributario. Dicho crédito será considerado para este caso
como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo
de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y
sanciones que procedan, sujetándose en todo a lo dispuesto
en el artículo 64 del Código Tributario.
El contribuyente deberá acreditar la devolución de
dicho impuesto al Servicio de Impuestos Internos, al que
conjuntamente con el Servicio Nacional de Aduanas, la
Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante
Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les
corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de
permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por
consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas
instituciones en el desempeño de sus funciones y que
contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán
comunicarla al Servicio de Impuestos Internos.
Para cumplir esta función, dichos servicios podrán
solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la
Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según
corresponda.
Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos podrá
autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en
el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin
previa devolución del impuesto, cuando la reparación de
los
bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable
hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo
señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual
equivalente al 1% del valor de adquisición del bien,
reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación
experimentada por la unidad tributaria mensual desde la
fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el
vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de
los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución
de los impuestos en los términos señalados en el inciso
segundo de este artículo.
En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas
por el crédito que presten servicios de transporte
internacional dentro del área indicada en la letra a) del
artículo 1º, el Servicio de Impuestos Internos podrá
exigir
al contribuyente una caución suficiente para garantizar la
radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los
contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves
deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación
del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la
anotación al margen del registro correspondiente de la
obligación de radicación, haciendo referencia a la presente
ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado
en el inciso primero de este artículo.
En caso de incumplimiento de lo establecido en este
artículo y en los artículos 1°, 2° y 6°, se
aplicarán las
mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste,
intereses y sanciones señaladas en el inciso segundo del
presente artículo.
Artículo 6°.- No tendrán derecho al crédito los
contribuyentes que, a la fecha de deducción del mismo,
adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto
en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código
Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones
que correspondan. En igual forma, tampoco procederá este
derecho para los contribuyentes que adeuden al Fisco
gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por
infracciones aduaneras.
El beneficio que se concede en este Capítulo será
incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el
Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente para
favorecer a las regiones y provincia señaladas en el
artículo 1°. El interesado deberá optar por uno de ellos.
Artículo 7°.- La utilización de antecedentes falsos
o
inexactos para impetrar el beneficio establecido en este
Capítulo, será sancionada en la forma prevista en el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Para
estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el
equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la
aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de esta
ley.
Artículo 8°.- Todas aquellas personas condenadas por
los delitos contemplados en la ley N° 19.366, deberán
restituir al Fisco, en la forma prevista en el inciso
segundo del artículo 5° de esta ley, las sumas de dinero
equivalentes a los beneficios y franquicias que hayan
obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo
anterior, se aplicará además a dichas personas una multa
equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia.
Esta sanción se hará extensiva a las acciones o
derechos en las sociedades en las cuales los condenados
tengan participación, en proporción al capital aportado
o
pagado por éstos.
Artículo 9º.- Las empresas o beneficiarios del
Capítulo I de esta ley deberán presentar un proyecto laboral
que contemple su política de remuneraciones, de capacitación
y de seguridad laboral.
CAPITULO II
De la concesión onerosa de inmuebles fiscales
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 1.939, de 1977:
1. En el artículo 6°, inciso tercero, suprímese la
letra ''y'' que media entre la coma (,) que la antecede y la
preposición ''en'' y agrégase después de la coma
(,) que
sigue a la frase ''del General Carlos Ibáñez del Campo''
lo
siguiente: ''y en la XII Región de Magallanes y Antártica
Chilena.''.
2. Agréganse, al final del artículo 56, los siguientes
incisos, nuevos:
''Todos los gastos que provengan de reparaciones,
conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales
como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono,
gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes
destinados, serán de cargo exclusivo de los destinatarios.
Los bienes destinados deberán ser empleados
exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si
por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto,
deberán ser puestos de inmediato a disposición del
Ministerio de Bienes Nacionales para su debida
administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido
que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la
destinación cada vez que las circunstancias así lo
aconsejen.''.
3. Reemplázanse los artículos 57 al 63, por los
siguientes:
''Artículo 57.- Conforme a las disposiciones de este
párrafo, el Ministerio podrá otorgar concesiones sobre
bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las
condiciones que para cada caso se determine a personas
jurídicas de nacionalidad chilena.
En ningún caso el Ministerio podrá adjudicar en
concesión bienes cuya administración esté entregada
a la
competencia de otro Ministerio, servicio público, municipio
o empresa pública u otro organismo integrante de la
administración del Estado.
Artículo 58.- Las concesiones podrán adjudicarse a
través de licitación pública o privada, nacional
o
internacional, o directamente, en casos debidamente
fundados.
En este último caso, el procedimiento administrativo
respectivo se podrá iniciar con la solicitud de concesión
que cualquier persona, natural o jurídica, chilena o
extranjera, efectúe al Ministerio.
Dicha solicitud deberá indicar, a lo menos, la
actividad específica que se propone desarrollar en el bien
que se solicita, el plazo, las obras que se ejecurarán en él
y el derecho o renta que ofrece.
La solicitud será resuelta fundadamente por el
Ministerio, en el plazo máximo de tres meses, contado desde
su presentación. El Ministerio deberá oír al Gobierno
Regional que corresponda, quien deberá emitir su opinión
dentro del plazo de 30 días, transcurrido el cual, se tendrá
por evacuado dicho trámite. El Ministerio, además,
considerará para resolver, entre otros factores, el mérito
del proyecto, el tipo de bien solicitado, las obras que se
ejecutarán en él, la participación de los habitantes
locales, si procediere, la renta ofrecida y el plazo de
duración que se propone para la concesión.
El Ministerio podrá solicitar al proponente las
modificaciones a su proyecto que considere pertinentes.
Si la solicitud fuere acogida, el Ministerio procederá a
adjudicar la concesión directamente al proponente.
Artículo 59.- La adjudicación de la concesión se
resolverá por decreto supremo del Ministerio de Bienes
Nacionales, el que deberá publicarse en el Diario Oficial
dentro de los 30 días siguientes a su dictación.
A contar de la fecha de publicación del decreto, el
adjudicatario quedará obligado, cuando corresponda, en el
plazo y con los requisitos que se indiquen en el respectivo
decreto, a constituir una sociedad de nacionalidad chilena,
con quien se celebrará el respectivo contrato de concesión.
Para que la adjudicación de la concesión se entienda
perfeccionada, el adjudicatario, dentro del plazo de 30 días
contado desde la publicación en el Diario Oficial, deberá
suscribir con el Ministerio el correspondiente contrato de
concesión, el cual deberá constar en escritura pública.
La escritura pública deberá inscribirse en el
Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes
Raíces del lugar en que se hallare ubicado el inmueble, como
también anotarse al margen de la inscripción de dominio
del
respectivo predio. Copia de la escritura deberá entregarse
para su archivo en el Ministerio.
El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los
incisos anteriores, será declarado por el Ministerio
mediante decreto y permitirá que deje sin efecto la
adjudicación respectiva.
Artículo 60.- La adjudicación de la concesión no
liberará al concesionario de la obligación de obtener todos
los permisos o autorizaciones que, conforme a la legislación
vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto.
Cuando las leyes o reglamentos exijan como requisito
ser propietario del terreno en que recae la concesión, los
concesionarios podrán solicitar los permisos, la aprobación
de los planes de manejo y la asistencia técnica y crediticia
que se requieran para construir o realizar en el bien
concesionado las inversiones necesarias para el cumplimiento
del proyecto aprobado.
Artículo 61.- Las concesiones se otorgarán a título
oneroso.
La Comisión Especial de Enajenaciones a que se refiere
el artículo 85 de esta ley, previa tasación del inmueble,
propondrá al Ministro el derecho o renta que deberá pagar
el
concesionario y su forma de pago. Sólo en casos calificados
y por decreto fundado, se podrá fijar una renta inferior a
la propuesta por la referida Comisión.
Cuando se trate de concesiones otorgadas mediante
licitación, para efectos de la elaboración de las bases
correspondientes, la Comisión de Enajenaciones propondrá
la
renta mínima que deberá pagar el concesionario.
El destino de los derechos o rentas por concesiones de
inmuebles fiscales será el mismo que la ley establezca para
el producto de su venta.
Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se
podrán otorgar concesiones a título gratuito en favor de
las
municipalidades, organismos estatales que tengan patrimonio
distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de
capital, participación o representación, y personas
jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas
últimas no persigan fines de lucro. En este caso, no les
serán aplicables los artículos 62 A y 62 B, y esta concesión
podrá extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de
Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas
razones para ello.
Artículo 62.- La concesión durará el plazo convenido
o
aquel que se establezca en las bases de licitación, los que
no podrán exceder de 50 años.
Artículo 62 A.- El concesionario podrá transferir la
concesión. La transferencia voluntaria o forzada de la
concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos
y obligaciones que emanen del contrato de concesión y sólo
podrá hacerse a una persona jurídica de nacionalidad
chilena. El adquirente de la concesión deberá cumplir todos
los requisitos y condiciones exigidos al primer
concesionario. El Ministerio deberá autorizar la
transferencia, para lo cual se limitará a certificar el
cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte
del adquirente, dentro de los 45 días siguientes a la
recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido este
plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia
se entenderá autorizada.
Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en el inciso
anterior, será nulo.
Artículo 62 B.- Establécese una prenda especial, que no
requerirá de autorización previa del Ministerio, sobre el
derecho de concesión que para el concesionario emane del
contrato o sobre los flujos futuros de la concesión, con el
objeto de garantizar cualquier obligación que se derive
directa o indirectamente de la ejecución del proyecto o de
la concesión.
Esta prenda deberá constituirse por escritura pública,
inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del
Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se halla
ubicado el inmueble, anotarse al margen de la inscripción
exigida por el artículo 59 de esta ley y notificarse al
Ministerio por intermedio de un Notario.
A la prenda le serán aplicables los artículos 25 inciso
primero, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46,
48, 49 y 50 de la ley N° 5.687, sobre Prenda Industrial, en
todo lo que no se contravenga con las disposiciones de este
párrafo.
Artículo 62 C.- La concesión se extinguirá por las
siguientes causales:
1.- Cumplimiento del plazo;
2.- Mutuo acuerdo entre el Ministerio y el
concesionario. El Ministerio sólo podrá concurrir al acuerdo
si los acreedores que tengan constituida a su favor la
prenda establecida en el artículo 62 B consintieren en
alzarla o aceptaren previamente, y por escrito, dicha
extinción anticipada;
3.- Incumplimiento grave de las obligaciones del
concesionario;
4.- Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga
imposible usar o gozar del bien para el objeto de la
concesión, y
5.- Las demás causales que se estipulen en las bases de
licitación.
La declaración de incumplimiento grave de las
obligaciones del concesionario deberá solicitarse por el
Ministerio al Tribunal Arbitral establecido en el artículo
63, fundándose en algunas de las causales establecidas en el
respectivo contrato de concesión o en las respectivas bases
de licitación.
Declarado el incumplimiento grave de las obligaciones
del concesionario por el Tribunal Arbitral, se extingue el
derecho del primitivo concesionario para explotar la
concesión y el Ministerio procederá a designar un
interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para
velar por el cumplimiento del contrato de concesión,
siéndole aplicables las normas del artículo 200, números
1
al 5 de la ley N° 18.175, sobre Quiebras. Este interventor
responderá de culpa leve.
El Ministerio deberá proceder, además, a licitar
públicamente y en el plazo de 180 días corridos, contado
desde la declaración, el contrato de concesión por el plazo
que le reste. Las bases de la licitación deberán establecer
los requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario.
Al asumir el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el
interventor que se haya designado en virtud de lo dispuesto
en el inciso anterior.
La declaración de incumplimiento grave de las
obligaciones del concesionario hará exigibles los créditos
que se encuentren garantizados con la prenda establecida en
el artículo 62 B de esta ley. Ellos se harán efectivos en
el
producto de la licitación con preferencia a cualquier otro
crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad
del primitivo concesionario.
A falta de estipulación en contrario, todo lo edificado
y plantado por el concesionario en el inmueble fiscal y
todas las mejoras que le hubiere efectuado, pasarán a
dominio fiscal, sin indemnización alguna, una vez extinguida
la concesión.
En caso de quiebra del concesionario, el Síndico deberá
proceder a subastar la concesión dentro del más breve plazo
posible. Para estos efectos, las bases de la subasta de la
concesión deberán respetar los términos, beneficios
y
condiciones del contrato de concesión primitivo. El
Ministerio nombrará un representante para que, actuando
coordinadamente con el Síndico y la Junta de Acreedores,
vele por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 62 D.- El Fisco no responderá de los daños,
de
cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la
obra o de la explotación de la misma, se ocasionaren a
terceros después de haber sido celebrado el contrato de
concesión, los que serán de cargo del concesionario.
Todos los gastos que provengan de reparaciones,
conservación, ejecución de obras y pagos de servicios, tales
como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono,
gas y otros a que estén afectos los bienes entregados en
concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario.
Artículo 63.- Las controversias o reclamaciones que se
produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del
contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución,
serán
resueltas por un Tribunal Arbitral que estará integrado por
un representante designado por el Ministro, un representante
designado por el concesionario y un representante nombrado
de común acuerdo entre las partes, quien lo presidirá. A
falta de acuerdo, el Presidente del tribunal será designado
por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Los integrantes del Tribunal deberán ser designados al
inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que
puedan ser reemplazados cuando sea procedente, por quien o
quienes los hayan designado. Dicho Tribunal Arbitral actuará
siempre en calidad de árbitro arbitrador, de acuerdo a las
normas establecidas en los artículos 636 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, y sus integrantes deben tener
título profesional universitario y los requisitos
establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico
de
Tribunales para tales árbitros.
Los acreedores que hayan constituido a su favor la
prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley, serán
admitidos en los procedimientos a que diere lugar el
funcionamiento de este Tribunal, siempre que tuvieren
interés y en calidad de terceros independientes.
Solicitada la intervención del Tribunal, éste buscará
la conciliación entre las partes. Si ésta no se produce
en
el plazo de 30 días, las partes podrán solicitar que se
inicie el procedimiento correspondiente, disponiendo, en
este caso, dicho órgano de un plazo de 30 días para fallar,
contado desde la fecha de la solicitud. El fallo del
Tribunal será apelable, conforme a las normas generales,
ante la Corte de Apelaciones de Santiago.''.
CAPITULO III
Párrafo 1º
Disposiciones Varias
Artículo 11.- Reemplázase el inciso primero del
artículo 1º de la ley N° 19.275, por el siguiente:
''La recaudación que por concepto de derecho de
explotación a que se refiere el artículo 6° del decreto
ley
N° 2.312, de 1978, se obtenga con motivo de las actividades
de explotación de gas o petróleo en la Región de
Magallanes
y de la Antártica Chilena se destinará anualmente y en forma
íntegra, a través de su incorporación en la Ley de
Presupuestos respectiva, a constituir un Fondo para el
Desarrollo Productivo de dicha Región, de carácter
acumulativo, el cual será administrado por el Gobierno
Regional para su asignación a proyectos de fomento y
desarrollo de la Región.''.
Articulo 12.- En el inciso primero del artículo
1º de la ley Nº 18.392, elimínase la siguiente
oración: "hasta el límite intercomunal Porvenir
Timaukel, y dicho límite intercomunal, desde el
límite interprovincial Magallanes-Tierra del Fuego.".
Párrafo 2°
Becas Ley N° 18.681
Artículo 13.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 56 de la ley N° 18.681:
a) Sustitúyense las expresiones: ''5 Unidades de
Subvención Educacional (U.S.E.)'' por ''1,87 Unidades
Tributarias Mensuales (U.T.M.)''; ''10 U.S.E.'' por ''5,79
U.T.M.'' la primera vez que aparece (letra a)) y por ''3,73
U.T.M.'' la segunda (letra c)); y ''50 U.S.E.'' por ''18,65
U.T.M.''.
b) Agrégase la siguiente letra d), nueva:
''d) 5,79 U.T.M. para los estudiantes de educación
superior de la región y comuna señaladas en las letras a)
y
c) precedentes, de la Provincia de Palena y de la Región de
Magallanes y de la Antártica Chilena.''.
Párrafo 3°
Otras Normas Tributarias
Artículo 14.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de
1974:
1. Modifícase el inciso séptimo como se indica:
''a) Sustitúyese la expresión ''la I Región y de
Punta
Arenas'' por ''las regiones I, XI o XII''.
b) Intercálase a continuación de la coma (,) que sigue
a la palabra ''pesca'', la expresión ''por los servicios de
muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios'';
c) Agrégase a continuación del vocablo ''Aduanas'' y
del punto seguido (.) que le sucede, la oración ''Igual
beneficio tendrán las referidas empresas que efectúen
transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país
y
que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen
o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en
las citadas Regiones por los servicios portuarios que en
ellas les presten.'', y
d) Sustitúyense las palabras ''dichas naves'' por la
expresión ''las naves pesqueras, buques factorías y las
de
carga que transporten productos del mar''.
2. Suprímese su inciso octavo, pasando a ser inciso
octavo el actual inciso noveno.
Artículo 15.- Derógase el impuesto adicional
establecido en la letra g) del artículo 37 del decreto ley
N° 825, de 1974.
Artículo 16.- El mayor gasto que importe la
aplicación de esta ley durante el año 1999, se
financiará con transferencias desde el ítem
50-01-03-25-33.104, del Tesoro Público del
Presupuesto vigente.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1º del
artículo 82 de la Constitución Política de la República
y
por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 30 de marzo de 1999.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Raúl Troncoso
Castillo, Ministro del Interior.- Jorge Leiva Lavalle,
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Eduardo
Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Adriana Delpiano
Puelma, Ministra de Bienes Nacionales.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.,
Guillermo Pickering de la Fuente, Subsecretario del
Interior.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece incentivos para el
desarrollo económico de las regiones de Aysén y de
Magallanes y de la provincia de Palena
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por
el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera
el control de la constitucionalidad de los artículos 58 y
63, contenidos en el numeral 3 del artículo 10, y que por
sentencia de 9 de marzo de 1999, los declaró
constitucionales.
Santiago, marzo 9 de 1999.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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